JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL        ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-586/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-586/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de impugnar la sentencia de siete de diciembre de dos mil siete, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente TEEM-JIN-020/2007, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Michoacán para elegir Gobernador, así como a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos de la entidad federativa.

 

b) Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete, tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán.

 

c) Cómputo Municipal. El catorce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado, con sede en Tocumbo, Michoacán, realizó el cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

2,250

Dos mil doscientos cincuenta

2,475

Dos mil cuatrocientos setenta y cinco

603

Seiscientos tres

82

Ochenta y dos

6

Seis

80

Ochenta

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

174

Ciento setenta y cuatro

Votación Total emitida

5,671

Cinco mil seiscientos setenta y uno

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

d) Juicio de inconformidad. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el citado Consejo Municipal, promovió juicio de inconformidad, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias. El juicio de inconformidad se radicó con la clave TEEM-JIN-020/2007.

 

Por escrito de veinte de noviembre de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, presentó, ante el órgano municipal responsable, escrito por el cual compareció a juicio como tercero interesado.

 

e) Resolución impugnada. El siete de diciembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el mencionado juicio de inconformidad, cuyo punto resolutivo único es al tenor siguiente:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA el cómputo de la elección de Ayuntamiento, así como la entrega de constancia de validez y mayoría llevado a cabo por el Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán, en sesión ordinaria de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

 

La sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el ocho de diciembre del año en curso.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Joaquín Suárez Cervantes, en su carácter de representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tocumbo, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de siete de diciembre del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-020/2007.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, el trece de diciembre de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tocumbo, compareció como tercero interesado.

 

IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TEEM-SGA-632/2007, de once de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió la demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

V. Turno de expediente. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-586/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al Partido Acción Nacional, el ocho de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad jurisdiccional responsable, el diez de diciembre de dos mil siete, habiendo transcurrido el plazo legal, para impugnar, del nueve al doce de diciembre del año en que se actúa.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

III. Personería. La personería de Joaquín Suárez Cervantes, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, interpuso el juicio de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que exista, en la legislación local, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio de inconformidad de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procebilidad del juicio al rubro señalado.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 41 párrafo segundo, y 116, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El partido demandante pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De esta manera, si esta Sala Superior llegara a tener por demostradas las causales de nulidad hechas valer por el partido político enjuiciante, contenidas en los artículos 64, fracción IX, y 65, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, respecto a las casillas 2052 básica, 2052 contigua 1, y 2054 Básica, tendría un efecto inmediato y trascendente en los resultados de la elección impugnada, en virtud de que, de llegar a anularse la votación recibida en esas casillas, el partido político que ocupa el primer lugar ocuparía, ahora, el segundo, como se ilustra a continuación.

 

El cómputo municipal es el siguiente:

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

2,250

Dos mil doscientos cincuenta

2,475

Dos mil cuatrocientos setenta y cinco

603

Seiscientos tres

82

Ochenta y dos

6

Seis

80

Ochenta

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

174

Ciento setenta y cuatro

Votación Total emitida

5,671

Cinco mil seiscientos setenta y uno

La diferencia entre el primero y segundo lugar, es decir, entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional es de doscientos veinticinco votos.

 

Ahora bien, según consta en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo que obran en autos, la votación recibida en las casillas impugnadas fue la siguiente:

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

VOTACIÓN

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2052

B

39

223

6

1

---

---

---

7

276

2052

C

43

209

7

0

0

0

0

9

268

2054

B

41

389

6

1

--

1

---

23

461

TOTAL

 

123

821

19

2

0

1

0

39

1005

 

De llegar a anularse la votación recibida en las casillas en comento, el cómputo municipal quedaría de la siguiente manera:

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

2,127

Dos mil ciento veintisiete

1654

Mil seiscientos cincuenta y cuatro

584

Quinientos ochenta y cuatro

80

Ochenta

6

Seis

80

Ochenta

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

135

Ciento treinta y cinco

Votación Total emitida

4,666

Cuatro mil seiscientos sesenta y seis

De lo anterior, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional que actualmente ocupa el primer lugar en la elección combatida, con dos mil cuatrocientos setenta y cinco votos, pasaría a ocupar la segunda posición, con mil seiscientos cincuenta y cuatro sufragios, mientras que el Partido Acción Nacional, que actualmente está en segundo lugar, con dos mil doscientos cincuenta votos, pasaría a ocupar la primera posición, al quedar con dos mil ciento veintisiete votos, por lo que habría un cambio de ganador. En consecuencia, la violación que se reclama en este juicio de revisión constitucional electoral, sí es determinante para el resultado final de la elección.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los ayuntamientos del Estado de Michoacán se deben instalar el primero de enero de dos mil ocho, en términos del artículo transitorio sexto, primer párrafo, del Decreto número 69, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el cual fue publicado el veintidós de septiembre de dos mil seis en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, con la sentencia impugnada y los motivos de impugnación expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Acto impugnado. La sentencia reclamada, en la parte que interesa, sostiene las consideraciones siguientes:

 

QUINTO.- En primer lugar y por razón de técnica procesal, se procederá a fijar la litis sujeta a estudio; la que en materia electoral se integra con el acto reclamado y con los agravios expuestos por el recurrente tendientes a demostrar su ilegalidad.

Los actos reclamados por el inconforme, son los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la entrega de constancias de mayoría, llevados a cabo por el Consejo Electoral Municipal de Tocumbo, Michoacán, en sesión de Cómputo Municipal el día catorce de noviembre de esta anualidad; tales actos se encuentran plenamente acreditados con el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamientos de Tocumbo, Michoacán, donde se declaró ganadora a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional, y enseguida se le otorgó a ésta, las constancias de validez de la elección de Ayuntamiento y de mayoría, (foja 132).

Documental a la que procede conceder pleno valor demostrativo, al tenor de lo preceptuado por el artículo 16, fracciones I y II, y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, con lo cual quedan plenamente demostrados los datos que ahí se contienen.

Del escrito de impugnación se advierte que el inconforme se agravia respecto al resultado de la votación recibida en las casillas 2052 Básica, 2052 Contigua y 2054 Básica, en tanto que afirma, actuaron funcionarios públicos como representantes partidistas, actualizándose con ello la presión sobre el electorado, ya que al acreditar y permitir que los funcionarios públicos del gobierno municipal hayan permanecido en la casilla, es evidente que un numero de electores sufrió presión en cuanto a su libertad de votar y/o permitir que un funcionario público fungiera como representante de un partido político, actualizándose por tanto, la causal establecida en el artículo 64 fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.

Continúa diciendo el inconforme que respecto de la parte cuantitativa, es necesario que la irregularidad sea determinante para el desarrollo de la votación, y tal irregularidad tenga que cuantificarse en un número de electores, es decir la diferencia entre el primer y el segundo lugar, debe de ser menor de los electores presionados para que pueda anularse. De ahí que al existir funcionarios públicos en las casillas, por un tiempo determinado, violenta la esencia misma del sufragio.

Considera además, que en las casillas señaladas, es notable que se ejerció presión sobre el electorado, y por ello se actualiza la causal de mérito, debido a que los funcionarios públicos con mandos superiores, estuvieron en las casillas como representantes de los partidos políticos y ello es suficiente para que se afectara la libertad del sufragio.

Antes de entrar al estudio de los agravios deducidos, es pertinente precisar la estrecha relación que posee la causal invocada, con el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece que votar en las elecciones es una obligación de los ciudadanos, y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Por otra parte el numeral 149 del Código Electoral del Estado de Michoacán establece: "...Los partidos políticos tendrán derecho a designar en su propia documentación representantes ante las mesas directivas de casilla, y representantes generales ante los consejos municipales, a partir de que éstos aprueben el número de casillas que se instalarán y hasta quince días antes de la elección, siempre que el partido político haya registrado candidatos..."

Ahora bien, el artículo 64 del la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, establece que: "...La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cuales quiera de las causales siguientes:

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores, siempre que estos hechos sean determinantes para el desarrollo de la votación..."

Del precepto legal citado se advierte que para que esta causal se actualice se requiere se surtan los siguientes elementos:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores; y,

c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Cabe precisar, entonces, que debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas.

Y presión como "el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto".

Ello, nos lleva a considerar que la causal invocada por el inconforme protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla, expresen de manera fiel la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

Los actos de violencia física o presión, a que se refiere el precepto jurídico descrito, pueden ser ejercidos sobre cualquier persona, es decir, no necesariamente deben afectar exclusivamente a los integrantes de la mesa directiva, además de que esos actos deben haber acontecido con anterioridad a la emisión del voto para de esa manera estar en condiciones de establecer que con ello se vulneró la libertad de los electores que acudieron a la mesa receptora de la votación a emitir su sufragio, como lo aduce el actor.

Finalmente, un requisito esencial para que cobre aplicación la causal de nulidad invocada, es la determinancia, es decir el justipreciar si los actos de presión o violencia física ejercida son determinantes para el resultado de la votación de la casilla que se estudia, y para ello es necesario que el actor precise y pruebe de manera detallada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que acontecieron los actos que se reclaman y dice le irrogan agravios.

Ergo, para poder arribar a la conclusión de que tales conductas fueron o no determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, es necesario, que el juzgador valore el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para proceder a comparar ese resultado con la diferencia de votos de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a esa diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Con el marco de referencia, ahora es conveniente plasmar en un cuadro esquemático, la esencia de las alegaciones aducidas por el inconforme:

CASILLA

HECHOS

 

2052 Básica

 

Que el día de la jornada electoral, Irma Andrade Alcázar y Rafael González Aguilera, quienes se desempeñan como funcionarios públicos en la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "Por un Michoacán Mejor", respectivamente.

 

2052 Contigua

El día de la jornada electoral, el ciudadano Ignacio Cárdenas Sánchez, que labora en la oficina de atención ciudadana (electrificación); fungió como represente del Partido Revolucionario Institucional

2054 Básica

El día de la jornada electoral la ciudadana María Guadalupe Barragán Andrade, quien presta sus servicios en la oficina de atención al público de la presidencia municipal, fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional

Tales puntos de agravio son infundados como a continuación se verá: el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, señala que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, del Consejo del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los miembros del Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Es necesario señalar, también, que conforme con los criterios prevalecientes en la máxima autoridad en materia electoral del Estado Mexicano, que existe una diferencia entre funcionario y empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, dado que el "funcionario" se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el "empleado" está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.

De lo anterior es factible concluir fundamentalmente, que será funcionario público, aquélla persona que tiene facultades de mando, organización y el atributo de superioridad.

Al respecto, debe de resolverse en primer término, que no le asiste la razón al inconforme, cuando alega que en las mesas de casillas impugnadas, fungieron como representantes de diversos institutos políticos, funcionarios públicos, ello, en virtud de que ninguna de las personas a que hace referencia poseían esa calidad, atento a las consideraciones que fueron esgrimidas supralíneas, resultando por ello imposible acoger su pretensión en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que invoca, por las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al ciudadano Rafael González Aguilera, de quien se dijo que el día de la Jornada Electoral realizó funciones de representante del Partido de la Revolución Democrática, en la casilla 2052 Básica; según se desprende del acta de escrutinio y cómputo, de esa casilla, (Foja 43), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, al tenor de los artículos 16 y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debe tenerse por cierto, ya que de la misma se advierte que su nombre y firma autógrafa, se encuentran asentados en el apartado destinado para asentar los datos de los representantes de los partidos políticos.

Sin embargo, si bien el inconforme aduce en su pliego de inconformidad, que éste se desempeñaba como Director de Urbanismo y Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, es decir, que fungía como funcionario público, teniendo atribuciones de mando, esto no esta demostrado, puesto que a fojas 109 del expediente, obra el oficio número 267/2007, de fecha diecinueve de noviembre de este año, signado por Jesús Magaña Espinoza y Luís Ochoa Torres, en calidad de Presidente Municipal y Sindico Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, documental a la que se le otorga plena eficacia demostrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 16, fracciones I y II, y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado y de la que se desprende que el ciudadano Rafael González Aguilera presentó su renuncia con carácter irrevocable, al cargo de Director de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, con fecha cinco de noviembre de este año (Foja 106), por lo tanto, para el día once de noviembre de esta anualidad, la citada persona había perdido cualquier vínculo laboral con el Ayuntamiento en cita; consecuentemente, tampoco podía ostentarse como funcionario público y representante partidista a la vez, de ahí de lo infundado de este agravio.

A mayor abundamiento, debe de indicarse, que no obstante lo anterior, es decir, que González Aguilera, no posea la calidad de funcionario público, el hecho de que este hubiese permanecido en la casilla 2052 básica, como representante del Partido Revolucionario Institucional, no se torna tal hecho, determinante para el resultado de la votación de aquella mesa receptora de sufragios, dado que como se evidencia de autos, la fuerza política que obtuvo el triunfo en la misma, fue el Partido Revolucionario Institucional, no así el Partido de la Revolución Democrática al que representaba Rafael González Aguilera.

Por lo que respecta a las ciudadanas Irma Marcela Andrade Alcázar y María Guadalupe Barragán Andrade, quienes el día de la Jornada electoral desempeñaron funciones de representantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 2052 Básica y 2054 básica, respectivamente, como así se deriva de las actas de escrutinio y computo y de jornada electoral, respectivamente, (Foja 43 y 67), a las que atendiendo a su carácter de documentales públicas, se les asigna pleno valor convictivo, al tenor de los artículos 16 y 21, fracción II, de la Ley Adjetiva electoral; de tales probanzas, al igual que en el caso anterior, se encuentran asentados sus nombres y firmas en los apartados destinados para que sean asentados los datos de los representantes de los institutos políticos participantes en la contienda electoral, por lo tanto debe tenerse por sentados tales hechos.

Por otra parte dichas personas ciertamente laboran en la Tesorería del Ayuntamiento de aquel Municipio, desempeñándose, ambas como secretarias, según se desprende de las copias sendas de la planilla de personal de ese Ayuntamiento, que obra a fojas 36 de los autos, y a las que se les concede pleno valor probatorio al tenor del artículo 16, fracciones I y II, y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, lo que nos lleva a concluir que éstas no poseen la calidad de funcionario público, en atención a lo preceptuado líneas arriba, puesto que de manera evidente, el puesto de secretaria se debe catalogar como empleado y no como funcionario público; ello es así atento a que las funciones que les corresponden, son más bien las consideradas como de empleados subordinados.

Lo mismo, acontece con el ciudadano Ignacio Cárdenas Sánchez, quien efectivamente, fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla identificada como 2052 Contigua, el día de la jornada electoral, según se desprende del acta de jornada electoral (Foja 65); a la que igualmente se le otorga pleno valor probatorio al tenor de los artículos 16 y 21, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Adpero, obra en autos el oficio fechado el veinte de noviembre del año que transcurre, signado por el Tesorero de aquel Municipio (Foja 115), mediante el cual tal funcionario comunica que el ciudadano en comento, emitió su renuncia por carácter de irrevocable el 30 de octubre pasado, documento que al tenor del numeral 16, fracciones I y II, y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, cobra plena relevancia convictiva.

 

Entonces, no se encuentra demostrado que haya sido representante partidista y funcionario público al mismo tiempo el día once de noviembre, entonces, lo que se impone es declarar igualmente, infundado este disenso.

Amén de lo anterior, contrario a lo que aduce el actor, el cargo que indica no puede ser considerado como funcionario público, dado que si bien es cierto que se desempeñó como encargado del alumbrado público, también es cierto que debido a la naturaleza de ese puesto, no comprendía funciones de mando, organización o de atribución de superioridad, cualidades suficientes para arribar a la anterior consideración, por lo que esta persona se encontraba, en aptitud de ser representante partidario, tal como así aconteció.

De lo anterior, se colige válidamente que no se acreditó que las personas cuestionadas poseen la calidad de funcionarios públicos, como desatinadamente lo aduce el actor en su pliego de inconformidad, y el hecho en que estas se hayan desempeñado como representantes de distintas instituciones políticas en las mesas receptoras de la votación señaladas, de ninguna manera constituyen actos de violencia física o presión sobre el electorado o sobre los funcionarios de casilla; contrario a derecho hubiese sido que, por desempeñarse como empleados públicos, se les coartara el derecho de pertenecer o ser militante de cualquier instituto político, ya que éste es fundamental y se encuentra consagrado en la Carta Magna, motivos por lo que se concluye que no se está en presencia de la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral.

Luego entonces, lo que se impone es declarar infundados los agravios que se han contestado.

No obsta para arribar a las consideraciones que rigen este fallo, el hecho de que este órgano colegiado no establezca si las consideraciones expresadas por el actor, sean determinantes o no para el resultado de la votación recibida en aquellas casillas, dado a que el punto toral de su alegación, el rango de las personas cuestionadas, quedó desvirtuado en párrafos precedentes, de ahí que resulta ocioso el estudio de tales cuestiones, dada su irrelevancia.

Tampoco es inadvertido para este Órgano Colegiado que dentro del escrito de agravios, foja 9 y 10 del sumario, el accionante inserta el siguiente cuadro:

N.P

NUMERO

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD DE CASILLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

1

2052

Básica

Fracciones IX y XI del articulo 64 Ley de Justicia Electoral.

2

2052

Contigua

Fracciones IX y XI del artículo 64 Ley de Justicia Electoral.

3

2052

Contigua

Fracción IV del artículo 64 Ley de Justicia Electoral.

4

2062

Básica

Fracciones IX y XI del artículo 64 Ley de Justicia Electoral.

5

2054

Básica

Fracciones IX y XI del artículo 64 Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, del mismo escrito de inconformidad no se desprenden agravios adicionales a los ya contestados en este fallo; mismos que necesariamente tendrían que ser respondidos en estricto acatamiento al principio de exhaustividad que rige la materia. En estas condiciones, este Tribunal Electoral, se encuentra impedido para ir mas allá de la cuestión planteada, porque hacerlo, implicaría una suplencia de agravio, misma que no le está permitida, ya que si bien el artículo 30 de La Ley de Justicia Electoral establece que el Tribunal Electoral del Estado al resolver los medios de impugnación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el presente caso se carece siquiera de hechos concretos que puedan ser respondidos por este órgano Jurisdiccional.

 

CUARTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los agravios siguientes:

 

Causa agravio al partido político que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Michoacán, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

PRIMERO.

Fuente del Agravio: Lo constituye la resolución de fecha siete de diciembre de la presente anualidad emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, en particular el considerando quinto; así como el resolutivo único, en los que principalmente se razona de manera equívoca e indebida, por cuanto ve al resolutivo, lo siguiente:

“ÚNICO. Se CONFIRMA el cómputo de la elección de Ayuntamiento, así como entrega de constancia de validez y mayoría llevado a cabo por el Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán, en sesión ordinaria de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.”

Artículos Constitucionales y Legales violados.- 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 párrafo segundo, y 116 fracción IV incisos b) c) y d), como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, derivado de la inexacta aplicación de la causal específica de nulidad de la votación recibida en diversas casillas contenidas en el artículo 64, fracción IX así como el dispositivo 65 en su fracción I de la Ley de Justicia Electoral en el Estado de Michoacán.

Concepto del Agravio.- Causa agravio a mi representado el considerando QUINTO y por ende el resolutivo ÚNICO de la resolución que recurro en el presente ocurso, respecto de las consideraciones hechas valer por el juzgador en relación con la causal específica de nulidad de la votación recibida en las casillas 2052 Básica, 2052 Contigua 1, 2054 Básica; tal y como se solicitó en el escrito inicial de Inconformidad, toda vez que se declararon INFUNDADOS los agravios planteados en dicho Juicio de Inconformidad que nos ocupa, violando de esta manera los preceptos contenidos en la Constitución Federal en materia electoral, en sus artículo 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 párrafo segundo, y 116 fracción IV incisos b) c) y d), como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, derivado de la inexacta aplicación de las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla contenidas en el artículo 64, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral en el Estado de Michoacán, así como el dispositivo 65 en su fracción I, correspondiente al mismo cuerpo legislativo en mención, correspondiente a la nulidad genérica de la elección.

Así pues, tenemos que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, indebidamente consideró infundados los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad en comento, lo anterior en contravención al antes citado principio de exhaustividad, toda vez que no entró al análisis de fondo del asunto planteado por mi representado, limitándose a realizar un examen superficial de las violaciones a la legislación electoral denunciadas, ya que al resolver respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 2052 Básica, 2052 Contigua 1, 2054 Básica, desestima la autoridad la posibilidad de acoger dicho agravio al tenor de la siguiente consideración vertida a foja 17 de la sentencia de mérito:

“Tales puntos de agravio son infundados como a continuación se verá: el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, señala que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, del Consejo del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los miembros del Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

De esta manera se aprecia cómo la autoridad responsable al dictar la resolución que se recurre desestima la solicitud de mi representado sin antes entrar a un análisis serio y profundo de la litis planteada, toda vez que como se aprecia, considera infundados los agravios hechos valer no obstante que a continuación transcribe el contenido del artículo 104 de Constitución del Estado relativo a los Funcionarios Públicos, mismo en que se detalla con toda precisión aquellos sujetos que son susceptibles de considerarse con tal carácter.

Y precisamente en esa tesitura encontramos que para tal efecto se comprenden con el carácter de funcionario A TODA AQUELLA PERSONA QUE DESEMPEÑE UN EMPLEO O COMISIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O MUNICIPAL; situación que en el caso sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral de Michoacán se cumple de manera bastante, toda vez que como ha quedado probado en autos de la resolución de mérito, se advierte que los CC. Irma Andrade Alcázar, Rafael González Aguilera, Ignacio Cárdenas Sánchez y María Guadalupe Barragán Andrade quienes fungieron como representantes de Partido en las casillas 2052 Básica, 2052 Contigua y 2054 Básica respectivamente.

No obstante lo anterior, la autoridad aquí señalada como responsable, al emitir su resolución omite ceñirse a lo dispuesto por nuestra máxima ley en la entidad, ello con perjuicio además, de la falta que comete al lesionar flagrantemente el principio de ehaustividad y justa valoración de las pruebas aportadas y que obran en el presente asunto, ya que además de la evasión a lo dispuesto por nuestra legislación al respecto, descalifica el valor probatorio que aportan los elementos convictivos hechos llegar al tribunal en el juicio de inconformidad consistente en las actas de escrutinio y cómputo, de Jornada electoral, así como el documento que detalla la plantilla del personal que labora en el Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, misma que obra a fojas 36 de los autos que integran el expediente de mérito.

Lo anterior es así en virtud de que como se aprecia en el cuerpo de la resolución que se combate ante este alto tribunal la autoridad aquí señalada como responsable reconoce la personalidad de los ciudadanos que arriba se citan en cuanto empleados de la administración pública municipal de Tocumbo; tal y como a fojas 21 de la misma se plasma, por cuanto ve a las CC. Irma Marcela Andrade Alcázar y María Guadalupe Barragán Andrade, quienes fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 2052 Básica y 2054 Básica:

“… dichas personas ciertamente laboran en la Tesorería del Ayuntamiento de aquel Municipio, desempeñándose (sic), ambas como secretarias, según se desprende de las copias sendas de la planilla de personal del ese (sic) ayuntamiento […] lo que nos lleva a concluir que éstas no poseen la calidad de funcionarios público, en atención a lo preceptuado líneas arriba, puesto que de manera evidente, el puesto de secretaria se debe catalogar como empleado…”

Como se aprecia, es el mismo tribunal quien reconoce que en efecto dichas representantes de partido laboran en el ayuntamiento, sin embargo pretende arribar a la conclusión de que en virtud de que son solo empleadas no se actualiza la causal de nulidad invocada, siendo que como ha quedado claro supralíneas, el sólo hecho de desempeñar un empleo o comisión en la administración pública municipal o estatal es motivo suficiente para ser considerado como funcionario público, ello a la luz de lo dispuesto por el artículo 104 de nuestra constitución política en la entidad. No obstante lo anterior, la ahora responsable no cesa de desestimar dicha falta aún y con los elementos con que se cuenta para arribar a la conclusión a que se arriba. Hecho que constituye, sin lugar a dudas, una valoración inexacta de los medios de prueba que obran en el expediente formado con motivo de la impugnación del acto que hoy nos ocupa, derivado ello, de un ejercicio jurisdiccional afectado por la inobservancia cabal del principio de exhaustividad que señala la imperante necesidad de hacer un análisis amplio, que comprenda una correcta justipreciación de las pruebas que obran en el juicio; situaciones que en la especie no se aprecian.

Bajo esa tesitura, es importante precisar que la resolución que se impugna carece de exhaustividad en la sustanciación y valoración de circunstancias de los hechos denunciados y que violaron diversas disposiciones legales y principios constitucionales, tal afirmación es porque la responsable no se hizo llegar de mayores elementos como son las funciones que desempeñan los citados funcionarios municipales en su cargo, pues si bien es cierto que los ciudadanos citados y que fungieron como representantes del PRI en diversas casillas fungen no aparecen como empleados en la nominal del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, lo cierto que es el mismo ayuntamiento ofrece a todos sus habitantes sus servicios por medio de sus funcionarios por lo que la responsable no realizó una debida valoración de medios de prueba con toda atingencia y simplemente se dedicó a realizar una análisis somero de las constancias de que obran en autos y por tanto no fue exhaustivo en su resolución porque pues valoró las siguientes circunstancias que son determinantes para la valorar los hechos y la manera en que los funcionarios municipales con su sola presencia influyeron en la preferencia electoral:

1.- Que el municipio de Tocumbo tiene una población de habitantes, por tanto es un municipio de rango pequeño en comparación con las grandes ciudades en donde el servidor público que lo atiende en la oficina municipal o su prestación de servicios municipales no tiene una fuerza o influencia, pues simplemente lo atiende y no tiene conocimiento de su identidad por ser una zonas de gran densidad de población, contrario a lo que sucede en municipios con Tocumbo, Michoacán, en donde casi todos sus habitantes se conocen unos con otros, y por consecuencia en el caso que nos ocupa la atención a la ciudadanía por parte de los funcionarios en la prestación de servicios municipales que actuaron como representantes del PRI en casillas electorales el día 11 once de noviembre tiene relevancia pues de ahí la ventaja indebida que obtuvo el PRI en la contienda al utilizar la estructura municipal del Ayuntamiento para cubrir las casillas en su representación y con ello presionar al electorado, pues si tomamos en consideración que la ventaja del PRI por encima de mi representado es de tan sólo 225 votos, por lo que si no hubieran fungido los representantes del PRI en las casillas electorales probablemente el resultado hubiera sido otro a favor de mi representando, por lo que no existe la certeza en la votación recibida porque en las casillas impugnadas se actualiza la presión sobre los electores y los funcionarios de casillas.

Por otro lado, en lo que respecta al ciudadano Ignacio Cárdenas Sánchez, quien de igual manera fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2052 Contigua como ya ha quedado probado, si bien es cierto que como de autos se desprende que el mismo se desempeñaba como empleado de la administración pública municipal de igual manera lo es que dicho vínculo laboral se disolvió en fecha treinta de octubre de dos mil siete, es decir, tan solo diez días antes de la elección. Lo anterior, no obstante que como se detalla en la sentencia que se recurre, dicho representante de partido no fungió como tal siendo ya empleado municipal deja de manifiesto la conducta ilícita que el Partido Revolucionario Institucional hizo prevalecer el día de la jornada electoral, en el sentido de coaccionar a los ciudadanos al momento del sufragio, de ejercer sobre ellos presión tal, a fin de que su decisión ya estando en la casilla desencadenara la acción de emitir su voto a favor del candidato postulado por el mismo partido, lo anterior si bien no colma las exigencias de ley para configurar por sí mismo un acto constitutivo de una falta a la legislación electoral vigente en el estado que traiga como consecuencia de su realización la actualización de causa de nulidad de votación recibida en casilla, sí constituye un indicio de la estrategia implementada por el Partido Revolucionario Institucional a fin de ejercer esa presión en el electorado con el único objeto de influir de tal manera en la toma de su decisión a fin de beneficiarse obteniendo de manera indebida la ventaja en la votación resultante de esa jornada electoral. Lo anterior es así toda vez que, como ha quedado demostrado en el presente documento de defensa y apoyado en el escrito primigenio de impugnación, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, que es quien obtuvo la mayoría de los sufragios en el municipio, lo hizo en perjuicio de los principio de libertad, secrecía y autenticidad que deben regir el acto del sufragio, pues al valerse del apoyo de los empleados de la administración pública municipal, que como es por todos sabido, es emanada del mismo Partido Revolucionario Institucional, se puede arribar a la presunción de que no obstante que los aludidos representantes de partido y a la vez empleados municipales no son considerados por el tribunal electoral estatal como funcionarios, es claro que la intención de vincular la función electoral con la imagen de la autoridad del Ayuntamiento del municipio de Tocumbo, a fin de presionar a los electores e influir en su decisión fue el medio de que se valió el Partido Revolucionario Institucional, partido del cual emana la actual administración municipal, así como la planilla electa.

De igual manera, resulta importante destacar la negligencia y ligereza con que se condujo el tribunal cuya resolución se recurre al momento del estudio y resolución de la misma sirviendo como ejemplo de ello el error visible a foja 20 y que a continuación se transcribe:

“A mayor abundamiento, debe de indicarse, que no obstante lo anterior, es decir, que González Aguilera, no posea la calidad de funcionario público, el hecho de que este hubiese permanecido en la casilla 2052 básica, como representante del Partido Revolucionario Institucional, no se torna tal hecho, determinante para el resultado de la votación de aquella mesa receptora de sufragios, dado que como se evidencia de autos, la fuerza política que obtuvo el triunfo en la misma, fue el Partido Revolucionario Institucional...”.

Se evidencia claramente pues, la falta de cuidado que la autoridad jurisdiccional puso en el estudio del juicio de inconformidad interpuesto por mi representado y el hecho de que como consecuencia de dicha deficiencia se ha resuelto en el mismo sin el adecuado análisis apegado, por supuesto, al principio de exhaustividad que debe imperar en las sentencias de un órgano jurisdiccional como el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Como resultado de la conducta ilícita en que incurrieron dichos funcionarios públicos municipales se desprende el acto ya conocido y en su momento denunciado ante el Tribunal Electoral del Estado en el correspondiente juicio de inconformidad, de que hubo presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla de que se ha dolido mi representado, así como de los electores que acudieron a las mismas durante los comicios del once de noviembre próximo pasado, hecho por el cual se vieron vulnerados los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del voto al igual que la integridad e imparcialidad con que deben dirigirse en su actuación los aludidos funcionarios electorales, a fin de que los resultados de la votación puedan expresar de manera fiel la voluntad de los ciudadanos, lo cual, a contrario sensu ha ocurrido en la elección que nos ocupa, puesto que se ha viciado el sufragio con los votos emitidos bajo la presión que ha provocado la presencia de los multicitados funcionarios públicos. Situación que ha evadido la autoridad jurisdiccional, tratando de justificar al tenor de consideraciones cimentadas en una interpretación vaga e inexacta de la legislación, a fin de justificar su decisión infundada de declarar infundados los agravios hechos valer por el instituto político que represento y por consiguiente resolver la preservación del acto que en este juicio me quejo.

Por otra parte, dicha autoridad jurisdiccional ni siquiera se pronuncia respecto de la solicitud de nulidad genérica planteada ante sí por mi representado, quedando claro que la falta de examen con que se arriba a la resolución en que confirma el acto que en el escrito de inconformidad se impugna.

Así pues, tenemos que una vez más, con respecto al agravio planteado al tribunal estatal respectivo, éste prescinde totalmente de los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y adecuada valoración de las pruebas e indicios que del caso se desprenden, no obstante los mandatos legales a que se acoge mi representado; mismos que no repara en desdeñar a lo largo del considerando que en virtud de esta situación recurro por medio de este ocurso.

Sirve de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia y relevantes al tenor y rubros siguientes:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe).

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares).- (Se transcribe).

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Jalisco y similares).- (Se transcribe).

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- (Se transcribe).

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Hidalgo y similares).- (Se transcribe).

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

 

En consecuencia, los conceptos de agravio deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la sentencia impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal.

 

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el Partido Acción Nacional aduce que la sentencia impugnada le causa agravio porque la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia.

 

Lo anterior, en virtud de que en el Considerando Quinto de la resolución impugnada, la autoridad responsable declaró infundados los agravios planteados por el demandante, respecto de las causales de nulidad previstas en los artículos 64, fracción IX, y 65, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral en el Estado de Michoacán, que, en concepto del enjuiciante, se actualizaron el día de la jornada electoral en las casillas 2052 Básica, 2052 Contigua 1, y 2054 Básica, toda vez que las ciudadanas Irma Andrade Alcázar y María Guadalupe Barragán Andrade, quienes laboraban como secretarias en el ayuntamiento, al actuar como representantes partidistas ejercieron presión sobre los electores al momento de emitir su voto.

 

Agrega el partido político demandante que el órgano jurisdiccional responsable no hizo un análisis de fondo del asunto planteado porque se limitó a señalar que conforme al artículo 104 de la Constitución local, en donde se establece quiénes son servidores públicos, las ciudadanas Irma Andrade Alcázar y María Guadalupe Barragán Andrade, no reunían tal carácter, pues se trataba solamente de secretarias, es decir, empleadas del Ayuntamiento.

 

El demandante refiere que aun cuando la autoridad responsable reconoce que las ciudadanas arriba citadas laboran como secretarias de la administración pública municipal de Tocumbo, considera que ambas son solo empleadas, que no poseen la calidad de funcionario público, por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada. Sin embargo, para el partido político actor, el sólo hecho de desempeñar un empleo o comisión en la administración pública municipal o estatal es motivo suficiente para ser considerado como funcionario público.

 

El demandante asevera que si Irma Andrade Alcázar y María Guadalupe Barragán Andrade no hubieran participado como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas electorales probablemente el resultado hubiera sido a favor del Partido Acción Nacional, por lo que no existe la certeza en la votación recibida, pues en las casillas impugnadas se actualiza la presión sobre los electores y los funcionarios de casilla.

En cuanto a Ignacio Cárdenas Sánchez, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2052 Contigua, el enjuiciante señaló que si bien es cierto que se desempeñó como empleado de la administración pública municipal hasta el treinta de octubre de dos mil siete, esto fue tan solo diez días antes de la elección, lo que deja de manifiesto la conducta ilícita que el Partido Revolucionario Institucional hizo prevalecer el día de la jornada electoral, en el sentido de coaccionar a los ciudadanos al momento del sufragio.

 

Agregó el demandante que “lo anterior si bien no colma las exigencias de ley para configurar por sí mismo un acto constitutivo de una falta a la legislación electoral vigente en el estado que traiga como consecuencia de su realización la actualización de causa de nulidad de votación recibida en casilla, sí constituye un indicio de la estrategia implantada por el Partido Revolucionario Institucional a fin de ejercer esa presión en el electorado con el único objeto de influir de tal manera en la toma de su decisión a fin de beneficiarse obteniendo de manera indebida la ventaja en la votación resultante de esa jornada electoral”.

 

Por último, el partido político actor manifestó que la autoridad jurisdiccional no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad genérica planteada, por lo que transgredió los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y adecuada valoración de las pruebas.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios son en una parte infundados y, en otra inoperantes, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal responsable actuó conforme a Derecho, pues estudió de manera exhaustiva los motivos de inconformidad que el enjuiciante señaló en su escrito primigenio, respecto a la actuación de los que denominó funcionarios públicos con mando superior como representantes partidistas, el día de la jornada electoral en las casillas 2052 Básica, 2052 Contigua 1 y 2054 Básica, y que, en su concepto, afectó la libertad del sufragio de los electores, actualizándose la causal de nulidad establecida en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral local.

 

En efecto, el órgano jurisdiccional responsable señaló quiénes se consideraban servidores públicos, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Constitución del Estado de Michoacán.

 

Asimismo, y de acuerdo al criterio que esta Sala Superior sostiene en la tesis relevante cuyo rubro es “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO”, expuso la diferencia que existe entre “funcionario” y “empleado”, en razón de las actividades que cada uno desempeñan, pues mientras el "funcionario" se relaciona con las atinentes a decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; el "empleado" está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.

En este orden de ideas y por lo que hace a las ciudadanas Irma Marcela Andrade Alcázar y María Guadalupe Barragán Andrade, quienes el día de la jornada electoral desempeñaron funciones de representantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 2052 Básica y 2054 Básica, respectivamente, la responsable argumentó que, conforme a los elementos de prueba existentes en el expediente del juicio de inconformidad, tales personas laboraban en la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Tocumbo, Michoacán, con el cargo de secretarias, puesto que debe catalogarse como empleado, cuyas funciones son de subordinación.

 

Lo argumentado por la responsable es correcto, en el sentido de que Irma Marcela Andrade Alcázar y María Guadalupe Barragán Andrade al no ejercer funciones de decisión, titularidad, poder de mando o representatividad, no se encuentran en la hipótesis que daría lugar a la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, y por tanto, no ha lugar a anular la votación recibida en las casillas 2052 Básica y 2054 Básica.

 

De ahí, que esta Sala Superior estima infundado este concepto de agravio.

 

En cuanto al ciudadano Ignacio Cárdenas Sánchez, quien actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla 2052 Contigua 1, el día de la jornada electoral, el demandante afirmó en su escrito de juicio de inconformidad que el ciudadano mencionado laboraba en la oficina de atención ciudadana del ayuntamiento; sin embargo, el tribunal responsable manifestó que en autos obraba constancia de que el ciudadano en comento renunció el treinta de octubre de dos mil siete pasado, por lo que no estaba acreditado que haya sido representante partidista y funcionario público al mismo tiempo el día de la jornada electoral.

 

Sobre lo argumentado por la autoridad responsable, el incoante señaló en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral que si bien era cierto que Ignacio Cárdenas Sánchez renunció a su empleo, eso fue sólo diez días antes de la jornada electoral, y agregó que “lo anterior si bien no colma las exigencias de ley para configurar por sí mismo un acto constitutivo de una falta a la legislación electoral vigente en el estado que traiga como consecuencia de su realización la actualización de causa de nulidad de votación recibida en casilla, sí constituye un indicio de la estrategia implantada por el Partido Revolucionario Institucional a fin de ejercer esa presión en el electorado con el único objeto de influir de tal manera en la toma de su decisión a fin de beneficiarse obteniendo de manera indebida la ventaja en la votación resultante de esa jornada electoral”.

 

Como se desprende de los argumentos esgrimidos por el partido político actor, éste no controvierte lo razonado por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, pues incluso acepta que la conducta atribuida a Ignacio Cárdenas Sánchez no constituye una falta a la legislación electoral local que tenga como consecuencia la actualización de alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Y en cuanto a la aseveración de que tal conducta es un indicio de la estrategia implementada por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de ejercer presión en el electorado, con el objeto de influir en su decisión al momento de emitir su sufragio, se trata de una afirmación subjetiva.

 

Con base en los razonamientos expuestos, este concepto de agravio resulta inoperante.

 

Finalmente, esta Sala Superior estima que el agravio relativo a que la autoridad jurisdiccional local omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad genérica, es infundado.

 

Lo anterior, en virtud de que, tal como lo refirió el tribunal responsable en su resolución, el cuadro que insertó el partido político actor en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, en el que únicamente señala el número y tipo de casilla, así como el fundamento de las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla que, en su concepto, se actualizan, no puede considerarse como expresión de agravios, pues el enjuiciante omite señalar hechos concretos que actualicen la hipótesis de las causales de nulidad invocadas.

 

De acuerdo a lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados por el partido político enjuiciante, es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-020/2007.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos Lopez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO